SUBE
El valor normativo de la Constitución dominicana y su papel en el ordenamiento jurídico ambiental
Sabemos que la Constitución, mas que un texto, es el instrumento principal o por excelencia por el cual debe regirse un país. En nuestro caso, la República Dominicana tiene a juicio de los expertos, una de la Constitución más avanzada de Iberoamérica, proclamada el 26 de enero de 2010, y que dicho sea de paso, no se cumple, porque a diario se violan sus artículos, así como los derechos fundamentales y la dignidad humana de la que tanto se habla.
Sin embargo, debemos observar el papel que juega en el ordenamiento jurídico ambiental. De conformidad con el texto del artículo 67, de nuestra Constitución, es deber del Estado prevenir la contaminación y proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones.
Lo primero es que el texto impone un deber genérico al Estado dominicano del cual derivan exigencias de políticas públicas específicas. La protección y mantenimiento del medio ambiente demanda, por ejemplo, el despliegue de acciones de protección y cuidado de las cuencas de los ríos, de enfrentar las acciones de extracción de materiales de sus lechos, así como de regular y perseguir la labor de represa indiscriminada que se lleva a cabo en distintos puntos del país, en provecho de determinadas personas y grupos particulares.
Implica también la implementación de un plan de reforestación y de especial cuidado de las áreas protegidas. Esto último conlleva la promoción de programas de educación para la preservación del patrimonio cultural y de la diversidad de flora y fauna que se encuentra en muchas de esas zonas.
BAJA
Sobre la nulidad de los actos del procedimiento
La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Pueden resultar también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos. Así lo sostuvo Cabanellas en el 2012.
Las formalidades relativas a la forma de los actos son prescritas en interés de una de las partes, especialmente en beneficio del demandado, esto es para la protección de un interés particular. Sostuvo Tavares en el 2002 y Pérez M., en el 2004.
Las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recorrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa (Cas. Civ de junio 1998, B. J. 1051 págs. 141-148).
El artículo 37 de la Ley 834- 78 expresa: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público.
La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”.
La excepción de nulidad está contemplada en los artículos 35 al 43 de la ley 834 del 1978 que modifica algunos artículos del Código de Procedimiento Civil Dominicano.