Víctor Alexander Portorreal (Chamán Chacra), quien fue condenado a 30 años de prisión por el asesinato de su pareja y sus tres hijastros, sometió un recurso de apelación, el cual será conocido este seis de mayo.
La apelación del condenado fue declarada admisible el tres de abril de este año mediante la resolución número 502-01-2019. Chamán Chacra fue sentenciado el nueve de enero de este año por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
La audiencia de apelación será conocida a las 9:00 de la mañana del lunes seis de mayo en la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ubicada en el edificio que aloja la vieja Suprema Corte de Justicia.
En su recurso de apelación Víctor Alexander Portorreal Mendoza, también individualizado como Víctor Santana Vicente Puello y Víctor Vicente (alias Tito,) alega violación de las disposiciones de los artículos 295,304,331 y 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano.
Admitió los crímenes y pidió perdón
Durante la audiencia en la que fue condenado, Portorreal admitió que asesinó a su pareja Reyna Isabel Encarnación y pidió perdió por ello. ’ “Yo acepto los hechos, y no todo lo que se dijo pasó de esa manera. Entiendo que no puedo devolver el tiempo para poder recuperar las vidas que yo quité. Pido a la sociedad y a todos los familiares, perdón por lo que ocurrió. Facilité mi arresto porque entendí que quitándome la vida no tenía forma de pagar lo que yo hice”, dijo en la ocasión. Fue condenado por asesinato, incesto y violación sexual y cumple la pena en la cárcel de San Pedro de Macorís.
Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.
Art. 304- El homicidio se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.
La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 331.– Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art 332-1.– Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.