El presidente del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP), Aurelio Henríquez recomendó a los legisladores excluir de la propuesta de modificación del Código Penal los artículos de la Difamación e Injuria y dejarla al proyecto que modifica la Ley 6132 que es una Ley Orgánica que rige la materia.
Dijo que aprobar el Código Penal con estas sanciones penales, sería un retroceso para el país y que los señores legisladores no la han observado o quizás algunos pretendan meterla por debajo de la mesa para garantizar su inmunidad y la de los funcionarios electos o designados por el Poder Ejecutivo.
“Contrario a eliminar los delitos de prensa esta propuesta lo que hace es que la fortalece, aun cuando la tendencia mundial lo que busca es despenalizarla y aplicar otras sanciones de multas o civiles si se quiere castigar a quienes usen los medios de comunicación para difamar o dañar honras”, expresa.
Henríquez, reiteró que esta modificación del Código Penal Dominicano, en lugar de eliminar definitivamente los delitos de prensa, la aumentan y más aun establece una mordaza a los periodistas cuando en su articulo 193 sanciona con penas de hasta tres años y multa de nueve salarios cuando critiquen a funcionarios públicos electos o nombrado por el poder ejecutivo.
Consideró que a partir de ahora, si aprueba este Código Penal, tal y como esta aprobado en primera lectura en la Cámara de Diputados, ningún periodista podrá criticar o cuestionar a los funcionarios públicos sobre el manejo de los fondos públicos, por temor a ser sometido a la justicia y condenado hasta tres años de cárcel.
Recordó, el presidente del CDP, que mientras la Constitución de la República garantiza derechos a los periodistas, como son el Secreto Profesional, la Cláusula de Conciencia y una libertad en el ejercicio profesional, este código viene a colocar límites a la libertad de expresión y difusión del pensamiento, consagrado en la Convención Interamericana y otros acuerdos internacionales.
Consideró un absurdo tratar de privar de libertad a un periodista por el delito de palabra, cuyas sanciones a las violaciones que pudieran tener son más moral y no penales o si se quiere alguna sanciones que sean civiles, si un tribunal comprueba que hubo interés de hacer daño.
Aurelio Henríquez, cree oportuno que el presidente Danilo Medina debe retomar los ante proyectos de leyes que regularían las comunicaciones en el país o el Código de la Comunicación, preparado por una comisión especial creada por el ex presidente Fernández.
A continuación texto del Código Penal…..
Copia de las propuestas Código Penal.
CODIGO PENAL Y LA DIFAMACION E INJURIA
SECCIÓN VI
FALSOS TESTIMONIOS, DIFAMACIÓN E INJURIA PÚBLICAS
Artículo 190.- Constituye perjurio la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en el curso de un procedimiento penal, o en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa.
Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el Perjurio.
El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma. El perjurio se sanciona con la pena de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios
Artículo 191.- Constituye difamación la imputación pública a una persona, física o moral, algo que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, y se sanciona con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios.
Constituye injuria el hecho de proferir públicamente a otra persona, física o moral, cualquier expresión afrentosa, invectiva o que encierre término de desprecio, y que no encierre la imputación de un hecho preciso, y se sanciona con las penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios.
Artículo 192.- Las infracciones definidas en los artículos 190 y 191 son de acción penal privada.
Artículo 193.-Se sancionarán con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios las infracciones previstas en los artículos 190 y 191 cuando se cometan en perjuicio de:
1. El presidente o vicepresidente de la República o el Poder Ejecutivo;
2. Un senador, un diputado, el Congreso Nacional, o una de sus cámaras;
3. Un juez del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior Electoral;
4. La Junta Central Electoral o uno de sus miembros;
5. La Cámara de Cuentas o uno de sus miembros;
6. El defensor del pueblo y sus adjuntos;
7. Un miembro del Ministerio Público,
8. El procurador general de la República o cualquier otro miembro del Ministerio Público o la Procuraduría General de la República;
9. Un ministro
10.Un embajador o agente diplomático acreditado en la República
11.Un presidente, soberano, jefe de estado o de gobierno de otra Nación.
Artículo 194.- No se consideran difamatorios ni injuriosos, ni darán lugar a persecución penal, ni los discursos pronunciados en las cámaras legislativas ni los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral. Tampoco darán lugar a ninguna acción judicial de este tipo, la reseña periodística que haga la prensa escrita, radial, televisada, en el ciberespacio o en cualquier otro medio de comunicación, respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional, ni de los escritos producidos o los discursos pronunciados en los tribunales de justicia. En todo caso, el tribunal podrá ordenar según lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del Código Procesal Penal.
No obstante, el tribunal que conoce de la vista o audiencia en donde estos hechos se produzcan puede ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso que lo contiene. En todo caso, los hechos extraños al proceso ventilado para la ocasión y que resulten difamatorios o injuriosos, podrán dar lugar a la acción penal correspondiente, cuando el tribunal hubiera reservado este derecho a las partes o a terceros agraviados.
Artículo 195.- Cuando las infracciones definidas en los artículos 190 al 194 ocurren por vía de cualquier medio de telecomunicación, radial, escrito, televisado o en el ciberespacio, las disposiciones que se aplican son las previstas en la ley sobre expresión y difusión del pensamiento.
Artículo 196.- El régimen de responsabilidad previsto en esta 190 al 194 no implica, en modo alguno, prohibición o restricción de ningún tipo acerca del derecho y el deber que tiene toda persona de denunciar ante la autoridad pública o judicial competente, la infracción que cometa algún funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones.
Artículo 197.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 190 al 196, según lo previsto en el artículo 5 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 30 de este Código.